STS número 149/2019, de 28 de febrero de 2019, Recurso 508/2017.
¿Procede el recargo de prestaciones a la empresa si ha existido negligencia por parte del trabajador en la producción del accidente de trabajo?
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 149/2019, de 28 de febrero de 2019, Recurso 508/2017, examina la cuestión planteada, teniendo en cuenta el caso concreto, y partiendo de que, el trabajador, tiene la correcta formación exigida.
Para el Tribunal Supremo, si el siniestro fue un hecho que no podía preverse y habiendo actuado correctamente la empresa, pues «los trabajadores estaban formados y habilitados para el trabajo a realizar» y «el accidente no se debió a la falta de unos equipos de trabajo adecuados, sino a la negligencia del jefe de servicio», el recargo solicitado establecido en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, NO PROCEDE.
Siendo lo anterior así, debemos preguntarnos si: ¿Es necesario que se dé entonces a sensu contratio, la existencia de culpa del empresario para hacer a éste responsable del accidente sucedido? La respuesta es NO, no es necesaria.
El empresario tiene el deber de vigilar la actuación de sus empleados y prevenir posibles accidentes, teniendo la obligación de establecer los medios y procedimientos seguros para que los accidentes no se produzcan. Siendo ello así, existe lo que se llama la “culpa in vigilando” es decir, que si el empresario no prevé la existencia de ciertas situaciones peligrosas, no forma debidamente a los trabajadores en los riesgos de su puesto de trabajo, y no pone los medios necesarios para que no se produzca un posible accidente, existirá nexo causal entre la producción del mismo.-resultado lesivo.- y el deber de vigilancia por parte de la empresa, y por tanto nacerá su responsabilidad, viéndose avocada la empresa a la sanción administrativa, civil o penal que corresponda.
Puede parecer injusto pues en ocasiones los trabajadores están correctamente formados, pero el empresario no ha previsto de alguna manera la producción del accidente, aún respetando todas las medidas de seguridad que, por ejemplo, una concreta máquina debe tener pues si la inspección de trabajo entiende que, existe la más mínima posibilidad de producirse el accidente aun estando activadas las medidas de seguridad que la máquina incorpora de serie, el empresario debería haberlo evitado igualmenete. Esta última afirmación, es absolutamente subjetiva y puede parecer injusta y si el inpector de trabajo lo entiende así incorporándolo en el acta correspondiente, su declaración se preume veraz y resultará difícil de rebatirlo en juicio.
Ahora bien, existe normativa europea, concretamente la Directiva 89/391, Directiva Marco sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, que en su artículo 5.4 que viene a decir:
“4.- La presente directiva no obstaculizará la facultad de los Estados miembros para establecer la exclusión o la disminución de la responsabilidad de los empresarios por hechos derivados de circunstancias que le sean ajenas, anormales e imprevisibles o de acontecimientos excepcionales cuyas consecuencias no hubieren podido ser evitadas a pesar de toda diligencia desplegada.”
Consecuentemente, la empresa no siempre es responsable, resultando además que la nueva Sentencia del Tribunal Supremo a la que hacemos referencia, establece un nuevo límite a la culpabilidad del empresario, pues entiende que se rompe el nexo de causalidad existente entre la producción del accidente y el deber de vigilancia que tiene el empresario, siempre que, como hemos dicho, los trabajadores estén formados y habilitados para el trabajo a realizar y el accidente no se haya debido a la falta de equipos de trabajo adecuados sino a la negligencia del trabajador.